sábado, 22 de noviembre de 2014

Posted by Unknown On 11:54
¡Ha saltado la alarma en Gotham City! Batman vuelve, pero esta vez no se enfrenta a ninguno de los supervillanos a los que nos tiene acostumbrados, sino ante el Valencia C.F., y todo ello para defender a capa y espada la propiedad del que es el emblema de uno de los héroes más enigmáticos y oscuros propiedad de DC Comics, y que sin duda alguna le ha reportado a la editorial millones de dólares.

Toda la polémica ha surgido a raíz de la intención del club valenciano de registrar como marca una variante de su tradicional logo compuesto por la silueta de un murciélago que esta vez desplegaría sus alas hacia arriba, al contrario de como estamos acostumbrados a visualizarlo como imagen del club. A lo que DC Comics se opone alegando la similitud que el dibujo guardaría con algunas versiones del símbolo de Batman que ésta ya tiene registradas.

Pero analicemos la parte legal que subyace bajo este asunto.

Como ya comenté en el post "La suela roja sigue pisando fuerte", las marcas en nuestro país se encuentran reguladas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, y sirven para identificar un producto o servicio en el mercado frente a los ofrecidos por los competidores.

En este caso permite proteger la imagen que caracteriza al súper héroe aunque yendo más allá de ofrecer una singularización del producto, convirtiéndose en un elemento con gran atractivo económico. En resumen, se ha conformado como un gran reclamo a nivel publicitario y de merchandising superando con creces la originaria función diferenciadora que se atribuye a la marca.

Cabe señalar que el organismo que se encarga de registrar y proteger a las marcas de forma uniforme en todos los países de la Unión Europea es la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior), y que tiene su sede precisamente en Alicante.

A ella se dirigen todas aquellas solicitudes de registro de marca, las cuales deberán pasar por un procedimiento que puede tener una duración de varios meses, comenzando con la recepción de la solicitud y su examen. Pasado éste, la solicitud se publica en todas las lenguas oficiales de la UE a fin de dar la oportunidad a terceros de oponerse a dicho registro durante un plazo de tres meses si consideran que tienen un derecho anterior y que, en caso de proceder al registro que se está solicitando, entraría en conflicto con su derecho.

Si alguien se opone, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, la OAMI resuelve y estima o no la oposición, después de que las dos partes en conflicto presenten las correspondientes pruebas y realicen alegaciones. No obstante, la parte que no haya visto satisfechas sus pretensiones tiene la oportunidad de presentar un recurso.

Por lo que corresponderá a la OAMI deshacer este entuerto y decidir quién gana la batalla definitivamente.

Otro ejemplo de oposición ante un registro de marca llevado hasta sus últimas consecuencias lo encontramos en el mundo de la moda hace unos meses entre El Corte Inglés y la empresa Gaffashion, que en 2010 solicitó el registro de la marca “Bauss”, ante lo que se opuso el Corte Inglés alegando riesgo de confusión con su marca “Bass”. Un año después, la OAMI desestimó la oposición siendo recurrida por el Corte Inglés, perdiendo también el recurso, lo que llevó a recurrir nuevamente esta vez ante el Tribunal General de la Unión Europea que finalmente lo desestimó en septiembre de este año, condenando en costas a los grandes almacenes.

viernes, 22 de agosto de 2014

Posted by Unknown On 7:58
Shakira vuelve a estar en el ojo del huracán, puesto que estos días hemos conocido que el Juez neoyorquino Alvin K. Hellerstein ha dictaminado que su canción “Loca” y aquella en la cual se inspira este tema constituyen un plagio de otra canción anterior cuyos derechos posee la productora Mayimba Music. 

Y digo que vuelve a estar porque ya han sido varios los temas de la cantante colombiana que han hecho saltar la alarma del plagio, “Hips Don’t Lie”, “Waka Waka” o “La La La”  son solo algunas  de sus “polémicas canciones”. Y es que Shakira no se ha librado de problemas ni en sus videoclips, desde saltarse la obligación de llevar casco cuando se circula con motocicleta (videoclip de Loca), hasta ser acusada de copiar la coreografía de otro de sus vídeos (Rabiosa). 

Pero centrémonos en el asunto en cuestión. 

En todos aquellos temas de propiedad intelectual que he tratado en el blog siempre ha aparecido la necesidad de la originalidad para que la obra sea protegible por derechos de autor y aquí no iba a ser menos. Esta no es una cuestión sin importancia, ya que si una canción no puede ser protegida por derechos de autor por no cumplir este requisito de la originalidad, no podrá declararse la existencia de un plagio de la misma. Si bien en el caso de las obras musicales hay que matizar que el grado de originalidad que se exige suele ser más bajo. 

Pero el principal problema ante el que nos encontramos al analizar si una canción constituye o no un plagio es que estamos hablando de un concepto cuyas características no están definidas en la Ley. El Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de enero de 1995) lo definió como “todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial”, señalando en la Sentencia de 26 de noviembre de 2003 que “el concepto de plagio ha de referirse a coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales”, por ello hay que excluir todo aquello que “es común e integra el acervo cultural generalizado… que surge de la inspiración de los hombres”.

De ahí que podamos escuchar canciones con acordes que nos puedan recordar a otras, sin necesidad de estar hablando de plagio.

En el caso de que éste llegue efectivamente a producirse, suponga una copia total o parcial, se ocasionan daños al autor tanto en su vertiente moral como patrimonial. La primera porque el plagio supone atribuirse la autoría de una obra que realmente es de otra persona y la segunda porque evidentemente afecta a los derechos patrimoniales cuya explotación corresponden en exclusiva al autor o cesionario, y ello dará lugar a la indemnización que proceda en su caso. Además, el Código Penal, en su artículo 270 establece pena de prisión de 6 meses a dos años y multas de 12 a 24 meses para aquellas personas que plagien con ánimo de lucro (es decir, con intención de obtener un beneficio).

Imagen: Shakira Rock in Rio 08 22 - Andres Arranz -http://www.arteyfotografia.com.ar/3786/fotos/220150/- http://es.wikipedia.org/wiki/Fijaci%C3%B3n_oral_vol._1

viernes, 8 de agosto de 2014

Posted by Unknown On 9:17
Según la teoría de la evolución el hombre desciende del mono, pero seguro que en la mente de Charles Darwin no se dibujaba ni un atisbo de lo que podría llegar a desencadenar una de las polémicas más “salvajes” en torno a los derechos de autor.

Y es que estos primates siguen tan de cerca nuestros pasos que ya incluso se hacen “selfies”, lo cual ha ocasionado un enfrentamiento entre un fotógrafo y la Fundación Wikimedia. 

El origen de la disputa se sitúa en el viaje a Indonesia que el fotógrafo David Slater realizó en 2011 para, precisamente, tomar imágenes de estos simpáticos macacos, cuando uno de ellos pulsó el botón de la cámara de David haciéndose algunos de estos autorretratos. Wikimedia los utilizó para ilustrar a esta especie sin pagar ningún tipo de remuneración. Ahora, David tiene intención de comenzar un pleito contra Wikimedia al considerarse el titular de los derechos de autor sobre la fotografía. Wikimedia, por su parte, sostiene que “los derechos de autor no pueden pertenecer a alguien que no sea humano”.

Como podéis comprobar la polémica está servida pero, ¿cómo se analiza esta situación desde el punto de vista de nuestra Ley de Propiedad Intelectual?

Dejando a un lado la consideración de las citadas fotografías como obras fotográficas (art. 10.1.h LPI) o meras fotografías (art. 128), (distinción que ya expliqué en el post De la obra fotográfica y las meras fotografías) y puntualizando que, desde mi punto de vista, estaríamos ante una mera fotografía puesto que el mono se limita a hacer “click”, el titular que ostentaría los derechos de propiedad intelectual sobre las imágenes en todo caso sería el fotógrafo o realizador de las mismas. Pero en este supuesto ocurre un hecho cuanto menos insólito, y es que quien toma la fotografía no es un ser humano, sino un animal.

Pues bien, el propio artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual nos da la clave: “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Esto descarta cualquier posibilidad de reconocer derechos de Propiedad Intelectual a un animal, o a cualquier otro ser vivo que se precie.

Un supuesto parecido es el que se plantea con los elefantes de Tailandia que son entrenados para realizar cuadros ante la mirada atónita de los turistas (http://blogs.antena3.com/esto-no-es-noticia/elefante-pinta-rosal-trompa-tailandia_2013103100069.html). Evidentemente, no se les puede considerar autores de los cuadros, ni tampoco atribuirles esta consideración a sus adiestradores.

Además, hay que recalcar que el fotógrafo dueño de la cámara, por este solo hecho de ser propietario de la máquina, no puede ser considerado autor ni titular de derechos sobre la fotografía, puesto que no se puede confundir la propiedad ordinaria que se ostenta sobre un bien con la propiedad intelectual que puede recaer sobre un bien inmaterial, como es una obra.

Ya veremos en que acaba toda esta historia, y cómo las partes argumentan su posición, aunque en este caso creo que Wikimedia se vislumbra como clara vencedora. Así, como conclusión podríamos utilizar el citado refrán: "Aunque la mona se vista de seda, mona se queda". Puesto que aunque realice una actividad propia de los humanos no deja de ser un animal al que no se le pueden reconocer derechos de Propiedad Intelectual.

Imagen: Self-portrait by the depicted Macaca nigra female; rotated and cropped by David Slater - http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Macaca_nigra_self-portrait_(rotated_and_cropped).jpg

sábado, 26 de julio de 2014

Posted by Unknown On 8:35

¿Alguna vez has tenido algún problema y no conocías que vías tenías para resolverlo? ¿Sabías que existen otras alternativas a la jurisdicción ordinaria? La mediación y el arbitraje son algunas de estas opciones que pueden resultar muy eficaces para la resolución de determinados asuntos. Y para acercaros un poco más este tipo de procedimientos, os traigo un vídeo que he realizado tratando de señalar los puntos principales de los mismos de una forma simple y entretenida.



domingo, 25 de mayo de 2014

Posted by Unknown On 11:21
El viernes pasado tuve la oportunidad de acudir a las jornadas de Derecho y Moda que organizó el despacho Garrigues en Madrid y en el que se dio la posibilidad de debatir ampliamente sobre temas en los que confluyen estos dos sectores, aparentemente tan opuestos pero destinados a entenderse. Y es que si habéis seguido el blog desde sus inicios habréis podido comprobar la relación que guardan estas dos áreas, una relación cada vez más reconocida, que va cobrando mayor importancia y que motiva la celebración de eventos como el que nos ocupa y que hacen las delicias de aquellas personas apasionadas por estos dos mundos.

Ello unido al creciente auge que experimenta el sector textil y de los complementos en nuestro país, donde el diseño supone un 7% del P.I.B. español, hace que resulte necesario replantearnos ciertas situaciones que se producen en la moda día a día y la posibilidad de encontrar soluciones jurídicas a los problemas que estas puedan acarrear.

Así tuvimos la oportunidad de debatir de la mano de Cristina Mesa (abogada de Garrigues), Marisol Parra (Directora del Máster de Creación y Producción de Moda del IED) y la diseñadora Helena Rohner sobre los "knockoffs" o clones (como los conocemos normalmente) y las vías de las que actualmente disponen los diseñadores para proteger sus diseños. 

Posteriormente Rosa Tous (Directora de relaciones institucionales de TOUS) y Borja Oria (Presidente de ACOTEX) junto a Celia Sueiras (abogada de Garrigues) nos desvelaron los entresijos y los puntos a tener en cuenta a la hora de internacionalizar una marca, teniendo por lema "love thyself" y dando lugar a reflexiones más allá de sus posibles implicaciones jurídicas o de negocio.

Tras el descanso llegó el turno de la mesa presidida por Carolina Pina (abogada de Garrigues), Teresa Sádaba (Directora de la Universidad de Navarra - ISEM Fashion Business School), Beatriz Moreno de la Cova (bloguera de El País) y Adolfo Corujo (Socio y Director General de Llorente y Cuenca) en la que se abordó la proyección que la moda tiene en la blogosfera y las redes sociales, tratando un tema bastante polémico en los últimos años como es la publicidad encubierta en la que pueden incurrir algunos blogs de moda que reciben "regalos" de determinadas marcas para que los publiciten.

Como broche final tuvo lugar la mesa sobre comercio paralelo y falsificaciones en la que participaron José Carlos Cano (Presidente del Foro Europa Ciudadana), José Antonio Moreno (Director General de ANDEMA), José Rodriguez (miembro del Cuerpo de Policía Nacional) y Dulce Miranda e Isabel Pascual de Quinto (ambas abogadas de Garrigues).

Y en base al contenido de esta última mesa quisiera hacer una pequeña reflexión. Creo que las falsificaciones constituyen uno de los principales problemas (por no decir el mayor) con el que se ha topado el sector de la moda y ni que decir tiene que igual consideración cabría atribuirle a la piratería en materia de propiedad intelectual. Ambas figuras se nutren de los esfuerzos de quienes plasman su creatividad a través de diseños, canciones, libros o cualquier otro tipo de obra obteniendo una copia exacta de los mismos a más bajo coste. Y es en esto último (sobre todo en piratería) en lo que muchas personas se basan para explicar estos fenómenos, al atribuir el aumento de la piratería a los precios que suelen rondar estos productos. Pero la sociedad se ha acostumbrado tanto al "todo gratis" que por mucho que ahora se quiera ofrecer este material a un precio ínfimo seguiría optando por las descargas o el acceso ilegal, ya que entre pagar un euro y no pagar nada me extraña que poca gente se acoja a lo primero. Con esto quiero decir que tanto el problema como la solución, creo, residen en la conciencia social. Actualmente existen alternativas frente a la piratería que permiten acceder a estos contenidos incluso de forma gratuita (véase Spotify), por lo que ¿por qué desaprovechar estas herramientas que se nos ofrecen y que además son legales? ¿Sería posible trasladar modelos de negocio parecidos a éste a otros sectores como son el literario o el mundo de la moda?

Tras haberme tirado a los leones (no creo que esta opinión sea muy compartida), espero que este pequeño pensamiento sirva al mismo tiempo para que también vosotros penséis hacia donde vamos.

Imagen: OpenClips - http://pixabay.com/en/dresses-black-short-clothing-dummy-155838/

martes, 13 de mayo de 2014

Posted by Unknown On 5:24

El origen de esta cuestión prejudicial se centra en la reclamación que Mario Costeja presentó contra el periódico "La Vanguardia" por el hecho de que al introducir su nombre en el buscador de Google se obtenía como resultado una serie de vínculos a dicho periódico donde se mostraba un anuncio de una subasta de inmuebles debido a un embargo por deudas a la Seguridad Social en la que aparecía el nombre de este ciudadano. La AEPD desestimó la reclamación en lo que se refería al periódico citado, pero consideró que los gestores de los motores de búsqueda están sometidos a la normativa de protección de datos y por tanto estaba facultada para pedir la retirada de estos datos a Google. Ante el recurso planteado por Google Spain y Google Inc. contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional esta planteó la cuestión prejudicial objeto de este análisis.

Este hecho de pedir la eliminación o supresión de información personal por su titular por considerar que afecta a sus derechos fundamentales es lo que se ha dado en llamar "derecho al olvido", el cual cobra especial protagonismo en el mundo 2.0 debido a la rápida propagación de la información, la ubicuidad en la red y la posibilidad de acceder a esta información con tal solo un click.

La Sentencia ha venido a señalar que la actividad llevada a cabo por el buscador de Google constituye un tratamiento de datos aunque el gestor de dicho motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otro tipo de información y no distinga entre este otro tipo de datos y los datos personales e independientemente de que se trate de información que haya sido previamente publicada por los medios de comunicación. Señalando, de contrario a lo considerado por el Abogado General, que el gestor del motor de búsqueda se debe considerar responsable a la luz de lo previsto en la Directiva 95/46, dado que es éste quien determina los fines y medios de la actividad realizada y, por tanto, del tratamiento de los datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta actividad.

Asimismo el TJUE argumenta que para respetar las disposiciones previstas en la Directiva 95/46 "el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita".

Por su parte también resulta controvertida la posible colisión entre este derecho de oposición y cancelación de los datos de carácter personal que ostenta su titular y los derechos a la libertad de información y de expresión de los internautas. Y en este punto comparto la opinión del TJUE que apela a la necesidad de un justo equilibrio entre los derechos, equilibrio que dependerá del tipo de información y del interés del público en acceder a esta información, influyendo, por tanto, si la persona desempeña un papel importante en la vida pública, en cuyo caso deberá prevalecer el derecho a la libertad de información.

Sin duda se trata de una sentencia coherente que sentará un precedente importante en la materia y que viene a arrojar un poco de luz sobre la candente cuestión del derecho al olvido y de la que tanto se ha hablado en los últimos tiempos, sobre todo si partimos de la consideración de que nos encontramos en una situación en la que la privacidad prácticamente ha desaparecido.

Imagen: http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Google_web_search_tr.png

lunes, 28 de abril de 2014

Posted by Unknown On 3:13
Ya hice una breve introducción en un post anterior sobre la importancia que el arte de la fotografía tiene en el mundo jurídico, si bien solo me centraba en la diferenciación que conforme a la normativa en materia de propiedad intelectual cabe realizar entre fotografías y meras fotografías.

Como recalqué por aquel entonces, en una era en la que la tecnología y las redes sociales se encuentran en su máximo apogeo no es de extrañar que la fotografía cobre un especial significado, y basta con echar un simple vistazo a Twitter o Facebook para comprobar la viralidad de la que pueden ser objeto este tipo de imágenes. Utilizando una frase de la ensayista Susan Sontag se podría decir que “Hoy todo existe para culminar en una fotografía”.

A priori, este afán por fijar todos nuestros momentos del día a día puede ser considerado un hobby inofensivo que no va más allá de echar unas risas o de compartir con nuestros allegados todo aquello que nos apetece, pero no pensamos en todo el trasfondo jurídico que subyace bajo un solo “click”.

¿Puedo captar el instante en el que una pareja de enamorados se lanza miradas furtivas? ¿O el momento en el que a una niña se le cae una bola de helado?

La respuesta es: depende, ya que cuando retratamos con nuestra cámara a una persona entran en juego los derechos de imagen de ésta que pueden limitar los derechos que el fotógrafo ostente sobre la fotografía (ya se trate de obra fotográfica o mera fotografía).

Partiendo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cabe subrayar que cualquier persona ostenta el derecho a la propia imagen y como tal no puede renunciar a él ni venderlo, y además le pertenece para siempre, obviando el transcurso del tiempo (en estos casos, el ejercicio de las acciones de protección de la imagen corresponderá a quien se haya designado en testamento y en su defecto al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada. A falta de ellos corresponderá al Ministerio Fiscal).

Por lo que para poder realizar una fotografía en la que aparezca una persona se requerirá en principio de una autorización en la que nos dé su consentimiento para tomar la imagen. Al respecto cabe advertir, que si bien dicho consentimiento puede ser revocable en cualquier momento y por tanto la persona fotografiada puede arrepentirse posteriormente perjudicando al fotógrafo, la Ley prevé que en estos casos se tendrá que proceder a indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Por tanto, no se podrá realizar la fotografía de la persona sin su autorización cuando suponga la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. Tampoco se podrá utilizar su imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga sin su consentimiento.

No obstante, la Ley prevé una serie de excepciones en las cuales se podrían tomar fotografías sin necesidad de recabar dicho consentimiento. Esto ocurre cuando la imagen que se tome sea de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, salvo que se trate de personas que por razón de su cargo deban conservar el anonimato.

Tampoco se requerirá autorización cuando la imagen de la persona aparezca como accesoria respecto a la información que se pretenda dar con la fotografía sobre un suceso o acaecimiento público. O cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Otro punto a destacar es lo que procede en caso de que la persona fotografiada sea un menor. En estos casos corresponderá dar el consentimiento por escrito a su representante legal quien deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal, no obstante esta autorización podrá ser otorgada por el propio menor si tuviere suficiente juicio o madurez. Y todo ello siempre que la imagen del menor no suponga un menoscabo de su honra o reputación, o la utilización de la imagen no perjudique a sus intereses (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor), puesto que siempre prevalece el interés del menor.

En conclusión, permitidme aconsejar que se obtenga siempre el consentimiento previo (si puede ser por escrito mejor) de la persona que aparece en la fotografía, tanto para la captación de la misma como para su utilización posterior, especificando qué usos se le van a otorgar: exposición de la imagen, utilización comercial, distribución, entre otros. Ya se sabe, más vale prevenir que curar.

“Una buena fotografía se obtiene sabiendo donde pararse” Ansel Adams

Imagen: Vladimir Agafonkin - Day 2 Photographer self-portrait - https://www.flickr.com/photos/mourner/3331467084/

jueves, 17 de abril de 2014

Posted by Unknown On 5:52
La Semana Santa es tradición, fervor, reflexión, emociones, recogimiento, cultura y arte, mucho arte. Sin embargo muchos desconocen que como tal manifestación artística también se encuentra bajo el amparo del derecho, y entre otros muchos aspectos jurídicos el de la propiedad intelectual.

Imágenes, música, fotografías, insignias, túnicas… todo ello puede ser objeto de protección, aunque será más fácil en unos casos que en otros. Por ejemplo, las túnicas que visten los hermanos penitentes podrían protegerse por la vía del diseño industrial, pero sería cuestionable,  ya que es posible que no puedan cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para poder beneficiarse de esta protección.

Igualmente las imágenes pueden ser protegidas por propiedad industrial, en concreto por derecho de marcas. Un buen ejemplo de ello nos llega desde el Tribunal Superior andaluz ante el requerimiento de la hermandad sevillana de la Virgen de la Macarena en el año 2013 por comercializar camisetas en las que aparecía, entre otras, la cantante Madonna con la cara de la Virgen. El Tribunal reconoció a la hermandad sevillana sus derechos, al tener registradas las imágenes, así como sus escudos y medallas como marcas.

Si nos centramos en la propiedad intelectual, observamos que como toda obra que cumple con los requisitos de originalidad y expresión por cualquier medio o soporte que exige el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, las imágenes también pueden ser consideradas obras y, consecuentemente, generan derechos de autor, sin entrar en detalles sobre aquellas que se encuentren en dominio público. Cabe advertir en este punto lo que ya he reiterado en anteriores post y que aquí cobra relevancia, y es la distinción que debe hacerse entre el soporte de la obra y los derechos de propiedad intelectual que el autor tiene sobre ella.

Dado que el autor de la obra es el imaginero, las Hermandades deberían adquirir todos los derechos exclusivos que este ostenta sobre la misma (recordemos que los derechos morales no se transmiten) para poder utilizarla libremente. Así, para que una Cofradía pueda modificar una imagen requerirá del derecho de transformación del autor, y en el caso de que cuente con el mismo deberá respetarse en todo caso el derecho a la integridad de la obra que siempre conserva el autor.

En este aspecto cabría plantearse si la restauración de una imagen afectaría al derecho de transformación, aunque bajo mi punto de vista no cabría tal posibilidad dado que dicha acción no generaría una obra diferente que es el motivo que subyace en una transformación. No obstante, es discutible. En todo caso lo que debería  tenerse en cuenta es si se respeta o no la integridad de la obra, de forma que si dicha restauración no supone un menoscabo a la reputación del autor o un perjuicio a sus intereses legítimos no habría gran impedimento para llevarla a cabo.

Lo mismo ocurriría con las marchas procesionales. Así, la Banda del Santísimo Cristo de las Tres Caídas de Triana emitía el año pasado un comunicado oficial en su página web advirtiendo que habían tomado la decisión de demandar a aquellas bandas y formaciones que infringieran la Ley de Propiedad Intelectual debido a las infracciones que se estaban produciendo en relación a los derechos que ostentan la Hermandad y los autores.

Junto a lo expuesto hay que tener en cuenta que el autor, o en su caso la Hermandad (como cesionaria), ostentan el derecho de reproducción sobre la obra, de forma que ninguna otra persona podrá realizar una obra semejante sin su autorización. En caso de realizarse sin autorización puede dar lugar a un supuesto de plagio, que supone “una copia en lo sustancial de una obra ajena, dándola como propia”. En estos casos además se estaría atentando al derecho moral de paternidad del autor.

Y ejemplos no faltan para ilustrar los plagios en el mundo cofrade. Así este mismo año se levantaba la polémica con el plagio que suponía el cartel de Semana Santa de Huércal-Overa (Almería) respecto a un cartel de la Semana Santa de Jerez del año 2007, lo que conllevó que el jurado que había otorgado el premio al cartel huercalense tuviera que anular el concurso. Otro tanto ocurría con el cartel elaborado para la Hermandad de Jesús Despojado de Salamanca cuya copia en este caso cruzaba el charco y se situaba en Lima (Perú).

De forma similar, el año pasado conocíamos el presunto plagio de la corona diseñada por el malagueño Curro Claros para la Virgen de Dolores y Esperanza de la Cofradía de Humildad y Paciencia y la copia de la misma elaborada por un orfebre para la patrona de Membrío (Cáceres).

Con todo ello podemos comprobar la importancia que las distintas ramas jurídicas, especialmente la propiedad intelectual, tienen en la vida cotidiana, incluso en manifestaciones populares, culturales y festivas o religiosas que a simple vista nos pudieran parecer ajenas al Derecho pero que en la práctica observamos que son causa de litigios mucho más frecuentes de lo que pensamos.

Como dato accesorio resulta llamativo que en todos estos asuntos las redes sociales han jugado un papel esencial, siendo este medio el utilizado para poder conocer la infracción. Lo que no hace sino reafirmar la importancia de las tecnologías de la comunicación y la información, que en este caso aparecen ligadas a las costumbres más tradicionales y a la cultura popular.

Imagen: @fradiex

viernes, 11 de abril de 2014

Posted by Unknown On 7:14
Tras una pausa obligatoria en el blog (sí, exámenes) vuelvo con mucha ilusión y ganas de seguir intentando acercaros y haceros más interesante el arduo mundo que el derecho suele representar abordando temas, cuando menos, curiosos como el de hoy: el product placement.

¿Os acordáis de la empresa de mensajería que aparecía en la película “Náufrago” y para la cual trabajaba su protagonista? ¿O el restaurante de comida rápida a la que acudía Viktor Navorski en “La Terminal” para saciar su apetito? ¿O la cafetería a la que eran asiduos los protagonistas de “Tienes un email”? Si además de comprobar que siento predilección por Tom Hanks la respuesta a estas preguntas es afirmativa ello quiere decir que el product placement habrá cumplido su cometido.

Pero estos no son los únicos ejemplos, tanto películas de la gran pantalla (Desayuno con diamantes, Sexo en Nueva York, James Bond o Regreso al Futuro) como series emitidas en prime time son asiduas a este tipo de publicidad.

El product placement o emplazamiento de producto es un fenómeno publicitario que permite a las marcas anunciarse dentro de un espacio audiovisual a cambio de una contraprestación, permitiendo a las productoras obtener financiación y ofreciendo a los anunciantes la posibilidad de que los espectadores conozcan su marca evitando el temido zapping.

Y a pesar de ser una técnica frecuentemente utilizada desde hace décadas (en España desde principios de los noventa y sobre todo en series televisivas), no ha tenido regulación en nuestro ordenamiento hasta el año 2010, en el que se introduce en el artículo 17 de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, Ley General de Comunicación Audiovisual, estableciendo así una serie de requisitos a cumplir, principalmente:

-Que el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria (lo cual se cumple insertando un logo, normalmente en la esquina superior izquierda, en el espacio audiovisual en cuestión).

-Que no incite directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.

-Quedando así mismo terminantemente prohibido su utilización en la programación infantil.

En caso de que no se respeten estos requisitos podría considerarse que estamos ante un caso de publicidad encubierta con las consecuencias que ello conlleva (véase STS 4384/2013 de 30 de julio).

En cuanto a los tipos, cabe diferenciar claramente entre product placement activo y pasivo, basándose la diferencia en que en el primero de los casos citados existe interacción de los personajes con el producto, mientras que en el segundo la marca se limita a aparecer en escena. Pudiendo también clasificar el product placement según sea de marca, producto, servicio o actitud.

¿Qué le depara el futuro? Como dice el dicho “renovarse o morir”, y este fenómeno publicitario ha evolucionado en los últimos tiempos hacia su versión virtual, funcionando de forma similar a cómo lo venía haciendo con la particularidad de que se inserta en films o series ya grabadas, permitiendo, entre otras cosas, que anunciantes de un país puedan incluir su publicidad en las series o películas extranjeras cuando se emiten en ese país. Si bien en este caso se deberán de obtener previamente las correspondientes autorizaciones para ello, ya que introducir estos anuncios supondrá una modificación de la obra audiovisual original, que puede afectar al derecho exclusivo de transformación o a los derechos morales de los autores (derecho de integridad).

Comprobamos que poco queda por inventar en el mundo publicitario aunque auguro que pronto veremos nuevas técnicas de marketing (prueba de ello es la acción de Advergame Experience que realizó la marca Hero en la serie "La que se avecina" utilizando como medio Twitter), lo cual conllevará un reajuste de la legislación que en muchas ocasiones va a remolque de lo que las nuevas tecnologías nos ofrecen.

Imagen:  Bart Everson - From the Coca Cola filmstrip, "Black Treasures." (1969) - https://www.flickr.com/photos/11018968@N00/283990406/

sábado, 1 de febrero de 2014

Posted by Unknown On 2:16
El nombre de P.L. Travers quizás no os suene, pero si os hablo de Mary Poppins a todos os vendrá la imagen de aquella inusual niñera que descendía del cielo con su inseparable paraguas y que era capaz de resolver todos los problemas con gran eficacia y rapidez (virtud que ya quisiera yo para mí).

Pues bien, ayer 31 de enero se estrenaba en nuestros cines “Al encuentro de Mr. Banks” (Saving Mr. Banks), una película que narra la insistencia y las dificultades que Walt Disney tuvo que sortear para conseguir que la escritora de esta maravillosa y mágica historia le cediera los derechos para adaptar su novela a la gran pantalla, lo cual se logró finalmente en 1964.

viernes, 17 de enero de 2014

Posted by Unknown On 0:59
Desde la invención de la cámara oscura, la fotografía ha experimentado un sustancial desarrollo habida cuenta de los progresos tecnológicos que se van desarrollando a una velocidad de vértigo en esta era digital. 

Junto a ello, la aparición de las redes sociales ha contribuido a la expansión de este arte, permitiendo conocer en tiempo real todo lo que sucede a nuestro alrededor y compartir, en definitiva, nuestro particular punto de vista sobre el mundo.

miércoles, 8 de enero de 2014

Posted by Unknown On 11:25
Tras las fiestas navideñas comienza otra tradición, la temporada de rebajas, en la que muchos consumidores tratamos de hacernos con aquellas prendas u objetos que quizás no nos podíamos permitir antes adquiriéndolos ahora a un precio inferior, y que supone uno de los periodos claves en las ventas de todo establecimiento. Pero, ¿conocemos “las reglas del juego”? ¿Cumplen verdaderamente nuestras tiendas habituales estas reglas? ¿Sabemos diferenciar entre una rebaja, un saldo o una liquidación? ¿Cuáles son nuestros derechos como consumidores en este tipo de descuentos?