El nombre de P.L. Travers quizás no os suene, pero si os hablo de Mary Poppins a todos os vendrá la imagen de aquella inusual niñera que descendía del cielo con su inseparable paraguas y que era capaz de resolver todos los problemas con gran eficacia y rapidez (virtud que ya quisiera yo para mí).
Pues bien, ayer 31 de enero se estrenaba en nuestros cines “Al encuentro de Mr. Banks” (Saving Mr. Banks), una película que narra la insistencia y las dificultades que Walt Disney tuvo que sortear para conseguir que la escritora de esta maravillosa y mágica historia le cediera los derechos para adaptar su novela a la gran pantalla, lo cual se logró finalmente en 1964.
¿Pero qué supone adaptar? ¿Qué derecho se ve implicado en la adaptación de un libro? ¿Cómo se respetan los derechos del autor? ¿Y si después la adaptación no resulta de su agrado?
Una adaptación supone la modificación de una obra para darla a conocer a un público distinto al que originariamente iba destinada o darle una forma diferente de la original, lo cual se lleva normalmente a cabo mediante el cambio de género de la misma (en este caso, de novela a película).
Como he mencionado antes, ello implica necesariamente una modificación de la obra, lo cual se traduce en un derecho patrimonial (económico) que tienen atribuido los autores y que es conocido como “transformación” y que le permite modificar o transformar la obra adquiriendo la titularidad de la obra derivada o compuesta resultante de dicha transformación.
Pero este, como los demás derechos de explotación, no son inalienables y por tanto pueden ser cedidos (vendidos) por el autor a otras personas, que es lo que en este caso pretende Walt Disney. Si bien, este es el único derecho que no se presume cedido mediante un contrato de producción de obra audiovisual, sino que tiene que constar de forma expresa su cesión en el contrato.
Ahora bien, ¿puede ocurrir que finalmente el autor se niegue a la adaptación una vez realizada ésta porque el resultado no sea de su agrado?
Ya os hablé en anteriores posts que existen una serie de derechos que acompañan siempre al autor y a los cuales no puede renunciar, como es el derecho de integridad, que supone la posibilidad del autor de impedir cualquier modificación que pueda afectar a su reputación o a sus legítimos intereses. Y, por tanto, este derecho puede entrar en colisión con el derecho de transformación cuando el resultado sea lesivo para la obra o para los intereses del autor.
Pero, por regla general, y salvo en esta última situación, este derecho de integridad debe interpretarse conjuntamente con el derecho de paternidad (que os recuerdo que es el derecho que tiene el autor a que se reconozca su autoría sobre la obra). En estos casos, a lo que tiene derecho el autor es a que no se le atribuya la obra alterada, pero si se transmite al público que se trata de una obra distinta, aunque se base en la obra anterior, el derecho moral de integridad queda a salvo.
Como veis, el derecho de transformación está muy presente en el mundo cinematográfico, si bien no solo supone la adaptación. Dentro de él se incluyen las sincronizaciones, remakes, secuelas o spin off por citar algunos ejemplos, lo que demuestra una vez más la importancia de la propiedad intelectual en el séptimo arte.
Imagen: http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Old_book_-_Basking_Ridge_Historical_Society_(1).jpg
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