Shakira vuelve a estar en el ojo del huracán, puesto que estos días hemos conocido que el Juez neoyorquino Alvin K. Hellerstein ha dictaminado que su canción “Loca” y aquella en la cual se inspira este tema constituyen un plagio de otra canción anterior cuyos derechos posee la productora Mayimba Music.
Y digo que vuelve a estar porque ya han sido varios los temas de la cantante colombiana que han hecho saltar la alarma del plagio, “Hips Don’t Lie”, “Waka Waka” o “La La La” son solo algunas de sus “polémicas canciones”. Y es que Shakira no se ha librado de problemas ni en sus videoclips, desde saltarse la obligación de llevar casco cuando se circula con motocicleta (videoclip de Loca), hasta ser acusada de copiar la coreografía de otro de sus vídeos (Rabiosa).
Pero centrémonos en el asunto en cuestión.
En todos aquellos temas de propiedad intelectual que he tratado en el blog siempre ha aparecido la necesidad de la originalidad para que la obra sea protegible por derechos de autor y aquí no iba a ser menos. Esta no es una cuestión sin importancia, ya que si una canción no puede ser protegida por derechos de autor por no cumplir este requisito de la originalidad, no podrá declararse la existencia de un plagio de la misma. Si bien en el caso de las obras musicales hay que matizar que el grado de originalidad que se exige suele ser más bajo.
Pero el principal problema ante el que nos encontramos al analizar si una canción constituye o no un plagio es que estamos hablando de un concepto cuyas características no están definidas en la Ley. El Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de enero de 1995) lo definió como “todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial”, señalando en la Sentencia de 26 de noviembre de 2003 que “el concepto de plagio ha de referirse a coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales”, por ello hay que excluir todo aquello que “es común e integra el acervo cultural generalizado… que surge de la inspiración de los hombres”.
De ahí que podamos escuchar canciones con acordes que nos puedan recordar a otras, sin necesidad de estar hablando de plagio.
En el caso de que éste llegue efectivamente a producirse, suponga una copia total o parcial, se ocasionan daños al autor tanto en su vertiente moral como patrimonial. La primera porque el plagio supone atribuirse la autoría de una obra que realmente es de otra persona y la segunda porque evidentemente afecta a los derechos patrimoniales cuya explotación corresponden en exclusiva al autor o cesionario, y ello dará lugar a la indemnización que proceda en su caso. Además, el Código Penal, en su artículo 270 establece pena de prisión de 6 meses a dos años y multas de 12 a 24 meses para aquellas personas que plagien con ánimo de lucro (es decir, con intención de obtener un beneficio).
Imagen: Shakira Rock in Rio 08 22 - Andres Arranz -http://www.arteyfotografia.com.ar/3786/fotos/220150/- http://es.wikipedia.org/wiki/Fijaci%C3%B3n_oral_vol._1