Nos encontramos en la época del año en la que el colorido lo inunda todo, la gente se echa a las calles, nos permitimos reírnos de todo y de todos y en la que grandes poetas comparten su arte llegando a emocionar con tan siquiera unos versos. Todo ello hace que esta tradición encandile de alguna u otra forma a grandes y pequeños, porque es una fiesta donde no solo se vive el momento, sino que atrae recuerdos, risas, ilusiones y que nos hace reflexionar que en ocasiones, al menos por unas horas, tendríamos que dejar de pensar en preocupaciones y tristezas y simplemente sonreír y ser felices.
Dicho esto, y dado que el objetivo del blog es acercar el mundo jurídico tratando temas amenos y de actualidad, me parecía buena opción tratar el Carnaval desde la perspectiva de la propiedad intelectual, y centrándonos en un límite a los derechos de autor que en esta fiesta adquiere gran relevancia, como es la parodia.
Y es que de acuerdo al Reglamento del COAC (que para quien no lo sepa es el Concurso oficial de agrupaciones carnavalescas de Cádiz) el repertorio que presentan las distintas agrupaciones “debe ser inédito en cuanto a letra y música, excepción hecha de las composiciones musicales de la Presentación y el Popurrí”. Y de todos los que normalmente seguimos año tras año este concurso es sabido que hay grandes popurrís que utilizan la música de canciones pegadizas, muy conocidas y que se pueden identificar fácilmente.
Pero, ¿qué ocurre con este tipo de composiciones si utilizan el ritmo de canciones ya existentes? ¿Tienen que pagar alguna contraprestación por la utilización de esa música? ¿Qué consecuencias puede tener?
Debemos partir de la consideración de que las canciones cuyo ritmo se pueden utilizar en los popurrís son obras protegidas por los derechos de autor y como tal generan a favor de sus autores, tanto de la letra como de la música en este caso, derechos de explotación (ya explicados en anteriores entradas, véase "Tintín y el Afán por el Dinero"), de forma que su utilización por otras personas distintas a ellos requerirían de una autorización y del pago de una retribución.
Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual incluye en su articulado (Artículos 31 y ss.) una serie de límites a estos derechos de contenido patrimonial y, concretamente en el artículo 39 de la Ley, se recoge el límite de la parodia.
Este límite permite que se pueda realizar una parodia de una obra ya existente sin necesidad de contar con el consentimiento del autor de dicha obra divulgada siempre que cumpla unos requisitos, estos son, que no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original ni a su autor.
Pero la Ley ha sido parca al tratar este límite no estableciendo un concepto de parodia, ni los requisitos para considerar que una obra es efectivamente una parodia. Lo que ha dado lugar a opiniones discrepantes al considerar unos que una obra supone una parodia de otra al parodiar a la obra en sí, y al considerar otros que sería parodia a la que se aplicaría este artículo aunque utilice una obra para bromear sobre cuestiones ajenas a la obra parodiada.
Dicho en otros términos, si utilizo la música de una canción de Mecano para criticar al grupo y a la propia canción sería una parodia amparada sin ninguna duda por el límite de la Ley. Pero si utilizo esa misma canción de Mecano para criticar, por ejemplo, el actual sistema de educación, parte de la doctrina consideraba que no suponía una parodia amparada por el límite, dando lugar a la necesidad de obtener un consentimiento y pagar por la utilización de esa canción.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en septiembre del año pasado (en el Asunto C-201/13 Deckmyn y Vrijheidsfonds vs. Vandersteen y otros) vino a arrojar un poco de luz a esta cuestión y admitió este segundo supuesto como parodia susceptible de incluirse en el límite, y por tanto, suponer una limitación a los derechos de autor.
De forma que, mientras que exista un justo equilibrio entre los intereses de los autores y de las personas que utilizan sus obras y no se utilice la parodia para causar un daño a estos la parodia quedará amparada por el límite que comentamos, y será totalmente lícita sin necesidad de tener que pagar ninguna contraprestación por su utilización.
Lo que este límite trata de proteger es la libertad de expresión y crítica, algo similar a lo que ocurre con el artículo 8 de la Ley 1/1982, que supone un límite al derecho a la propia imagen al permitir la utilización de la caricatura de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, de acuerdo con el uso social.
Límite éste último que también cobra relevancia en Carnaval, y cuya finalidad es primar un derecho de rabiosa actualidad y que alcanza su máxima expresión en esta fiesta singular donde “no se deja títere con cabeza” y se analizan los problemas y personajes relevantes a nivel nacional e internacional con humor pero, sobre todo, con mucho arte.
Imagen: http://pixabay.com/es/carnaval-m%C3%A1scara-colorido-color-253702/ - Steinchen
Hola Elena!
ResponderEliminarCuánto tiempo sin saber de ti! Me alegra volver a verte escribir ¿va todo bien? Un besito muy grande, no soy muy experta en leyes y la verdad te leo pero no puedo debatir mucho del tema, pero me da muchísima alegría verte por aquí, empezastes casi al mismo tiempo que yo y bueno, verte aunque sea de vez en cuando me despierta una sonrisa!
Aunque sea un poquito tarde ¡Feliz 2015 guapísima!
Besitos!
Ángela de My Secret Journal Blog
¡Muchísimas gracias por tu comentario Ángela! ¡Siempre tan atenta! He pasado unos meses complicados, pero voy a intentar ponerme al día con el blog, y aunque no sepas de leyes tu opinión siempre es bienvenida y seguro de que de una u otra forma puedes aportar ideas y abrir debate. Eso es lo bueno de tener un blog, que todos podemos aportar nuestro granito de arena y aprender unos de otros.
EliminarFeliz año nuevo para ti también.
Y muchísimas gracias por tus ánimos. Un beso!