lunes, 28 de abril de 2014

Posted by Unknown On 3:13
Ya hice una breve introducción en un post anterior sobre la importancia que el arte de la fotografía tiene en el mundo jurídico, si bien solo me centraba en la diferenciación que conforme a la normativa en materia de propiedad intelectual cabe realizar entre fotografías y meras fotografías.

Como recalqué por aquel entonces, en una era en la que la tecnología y las redes sociales se encuentran en su máximo apogeo no es de extrañar que la fotografía cobre un especial significado, y basta con echar un simple vistazo a Twitter o Facebook para comprobar la viralidad de la que pueden ser objeto este tipo de imágenes. Utilizando una frase de la ensayista Susan Sontag se podría decir que “Hoy todo existe para culminar en una fotografía”.

A priori, este afán por fijar todos nuestros momentos del día a día puede ser considerado un hobby inofensivo que no va más allá de echar unas risas o de compartir con nuestros allegados todo aquello que nos apetece, pero no pensamos en todo el trasfondo jurídico que subyace bajo un solo “click”.

¿Puedo captar el instante en el que una pareja de enamorados se lanza miradas furtivas? ¿O el momento en el que a una niña se le cae una bola de helado?

La respuesta es: depende, ya que cuando retratamos con nuestra cámara a una persona entran en juego los derechos de imagen de ésta que pueden limitar los derechos que el fotógrafo ostente sobre la fotografía (ya se trate de obra fotográfica o mera fotografía).

Partiendo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cabe subrayar que cualquier persona ostenta el derecho a la propia imagen y como tal no puede renunciar a él ni venderlo, y además le pertenece para siempre, obviando el transcurso del tiempo (en estos casos, el ejercicio de las acciones de protección de la imagen corresponderá a quien se haya designado en testamento y en su defecto al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada. A falta de ellos corresponderá al Ministerio Fiscal).

Por lo que para poder realizar una fotografía en la que aparezca una persona se requerirá en principio de una autorización en la que nos dé su consentimiento para tomar la imagen. Al respecto cabe advertir, que si bien dicho consentimiento puede ser revocable en cualquier momento y por tanto la persona fotografiada puede arrepentirse posteriormente perjudicando al fotógrafo, la Ley prevé que en estos casos se tendrá que proceder a indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Por tanto, no se podrá realizar la fotografía de la persona sin su autorización cuando suponga la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. Tampoco se podrá utilizar su imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga sin su consentimiento.

No obstante, la Ley prevé una serie de excepciones en las cuales se podrían tomar fotografías sin necesidad de recabar dicho consentimiento. Esto ocurre cuando la imagen que se tome sea de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, salvo que se trate de personas que por razón de su cargo deban conservar el anonimato.

Tampoco se requerirá autorización cuando la imagen de la persona aparezca como accesoria respecto a la información que se pretenda dar con la fotografía sobre un suceso o acaecimiento público. O cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Otro punto a destacar es lo que procede en caso de que la persona fotografiada sea un menor. En estos casos corresponderá dar el consentimiento por escrito a su representante legal quien deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal, no obstante esta autorización podrá ser otorgada por el propio menor si tuviere suficiente juicio o madurez. Y todo ello siempre que la imagen del menor no suponga un menoscabo de su honra o reputación, o la utilización de la imagen no perjudique a sus intereses (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor), puesto que siempre prevalece el interés del menor.

En conclusión, permitidme aconsejar que se obtenga siempre el consentimiento previo (si puede ser por escrito mejor) de la persona que aparece en la fotografía, tanto para la captación de la misma como para su utilización posterior, especificando qué usos se le van a otorgar: exposición de la imagen, utilización comercial, distribución, entre otros. Ya se sabe, más vale prevenir que curar.

“Una buena fotografía se obtiene sabiendo donde pararse” Ansel Adams

Imagen: Vladimir Agafonkin - Day 2 Photographer self-portrait - https://www.flickr.com/photos/mourner/3331467084/

2 comentarios:

  1. Me ha parecido súper interesante porque siempre había tenido curiosidad, un besito guapa

    ResponderEliminar
  2. aaaah me fascina!! también estudio Derecho e investigaré si aquí en México también aplica (yo creo que si) y si además ver que onda!!! y que ley un abarazo fuerte
    http://www.jenyapio.com/

    ResponderEliminar